Con estos amigos para que queremos enemigos.


Autor:

L.D. Eduardo Sierra Gonzalez (4252016)
Coautor:
C.P. Alfonso Antúnez Fernández de Castro (6699333)




¿El SAT te impuso alguna Multa?
¿Sabes que algunas pueden ser ilegales?
Si la Multa que te impuso el SAT es menor a 3,500 UDI´s es ILEGAL, siempre y cuando cumpla con ciertos requisitos, del Artículo 20-A de la Ley del SAT.

Hace un par de meses, se nos informo que el SAT estaba haciendo visitas a los domicilios para la verificación de la correcta emisión de sus comprobantes fiscales, obvio que es una facultad de comprobación que le confiere el propio CFF en su artículo 42, también no olvidemos que en el mismo CFF en su artículo 82, están previstas las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes, documentación, avisos o información; con la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet o de constancias y con el ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el artículo 81 de este mismo código, a todo esto que comúnmente lo denominamos como MULTAS.
En un caso especifico, nos cercioramos que el SAT bajo su facultad de comprobación, especifica para verificar la correcta emisión de comprobantes fiscales, a una denominación Comercial le impone una multa de alrededor de 15,000.00 pesos, fundando y motivando una serie de motivos y circunstancias que para efectos del ejemplo salen de sobra.
Como es sabido todo contribuyente debe tener el derecho a la Garantía y Certeza Jurídica, por lo que es precisamente a la de fundamentación que tan reiteradamente la hacemos nuestra y que la vemos consagrada en el artículo 16 Constitucional, y que lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios, siendo por tanto un requisito esencial y una obligación de la autoridad de fundar en el acto de molestia su competencia, en tanto ésta sólo puede hacer lo que la ley le permite.

Para este caso en concreto, existe y resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia en Materia Administrativa número 2a./J. 57/2001, emitida por la Segunda Sala, por contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Noviembre de 2001, Novena Época, página 31: 
“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.”

Así como la Tesis de Jurisprudencia número P./J. 10/94, emitida por el Pleno, por contradicción de Tesis entre las sustentadas por Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado del Décimo Tercer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Núm. 77, Mayo de 1994, Octava Época, página 12.: “COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.”

Es infalible dejar a un lado que en todo acto administrativo son esenciales los elementos de sujeto, la competencia, la voluntad, el objeto, el motivo, el merito y la forma. Y con respecto a la competencia podremos decir que se entiende como la cantidad de poder o atribuciones que son conferidas a una autoridad y con las cuales puede emitir  decisiones. La competencia se mide por las cantidades de poder atribuidas y no por las cualidades.

Desde luego que los elementos de todo acto administrativo su fundamento se encuentra en el Principio de Legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina. Por lo cual que esta garantía concierne a la Competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones.
Ahora bien, retomando a la referencia que ejemplifico de las visitas domiciliarias con el objeto y propósito de verificar el correcto cumplimiento de obligaciones relacionadas con la expedición de comprobantes fiscales digitales por internet, que se llevan a lo largo y ancho del país; en las cuales se dan como resultado la imposición de Multas mínimas que señala el artículo 84 del CFF, que precisamente son el valor menor a las 3,500 UDIS. Tomando a consideración que si al 1 de septiembre de este año 2017 el valor de la UDI es de 5.795087; por lo que el valor en pesos de 3,500 UDIS al 1 de septiembre es de 21,282.80 pesos.

Es decir, la multa que se ejemplifica desde inicio de este comentario es menor a las 3,500 UDIS.
Por lo que se menciona anteriormente, toda multa que NO exceda de 3,500 UDIS resultara a todas luces como ilegal en virtud de que la Autoridad Fiscal dicta tal sanción en contradicción a lo dispuesto en el Artículo 20-A de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, la cual contiene una precepto normado y el cual no es discrecional.

Artículo 20-A. El Servicio de Administración Tributaria podrá abstenerse de llevar a cabo la determinación de contribuciones y sus accesorios, así como de imponer las sanciones correspondientes a las infracciones descubiertas con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando el monto total de los créditos fiscales no excediera del equivalente en moneda nacional a 3,500 unidades de inversión. Para el ejercicio de esta facultad el Servicio de Administración Tributaria tomará en cuenta las siguientes circunstancias:
a) Ningún contribuyente podrá beneficiarse de esta excepción dos veces.
b) El monto total de los créditos fiscales no debe exceder el equivalente en moneda nacional a 3,500 unidades de inversión.
c) Que las contribuciones omitidas correspondan a errores u omisiones no graves.
Los contribuyentes beneficiados por esta excepción recibirán un apercibimiento por escrito.”

Al leer este articulo, si lo analizamos cuidadosamente existe un vocablo que para mi punto de vista podría ser determinante y este vocablo es podrá.
Existe una sentencia en un juicio del año 1997 que se presta mucho para analizar este vocablo y es precisamente la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la EJECUTORIA  dio origen a la Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 31/97, con el rubro:
VISITAS DOMICILIARIAS. NO ES DISCRECIONAL LA ATRIBUCIÓN DE CONCLUIRLAS ANTICIPADAMENTE, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 47, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN”.

Las conclusiones que la SCJN concluyen, es en dos cuestiones a considerar para establecer si una norma contiene una facultad discrecional o limitada, que hace negativo el atender a la solo vocablo “podrá”, como es el caso cuestionado en este juicio.

En efecto, la Segunda Sala de la SCJN, define el vocablo “podrá”, establecido en el artículo 47 del Código Fiscal de la Federación (vigente 1997) y en diversas disposiciones y ordenamientos de carácter fiscal, en el sentido de que no puede considerarse como una facultad discrecional, cuando en la propia norma se establecen requisitos cuya observancia deberán acatarse para su aplicación, además, porque la técnica empleada por el legislador federal, advierte que cuando ha querido otorgar una facultad discrecional, lo ha hecho de manera precisa.

Entonces, siguiendo la línea que determina la SCJN, permite determinar que el vocablo “podrá” empleado por el legislador en el Artículo 20-A de la Ley del Servicio de Administración Tributariano implica el otorgamiento de una facultad discrecional, sino que contiene una facultad reglada y normada, en tanto, no confiere discrecionalidad alguna para su aplicación, sino que, por el contrario, establece circunstancias determinadas que deben verificarse para su aplicación; consideraciones por las que la autoridad tiene la ineludible obligación de abstenerse de llevar a cabo la determinación de aprovechamientos, contribuciones y sus accesorios, así como de imponer las sanciones correspondientes a las infracciones descubiertas con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, siempre y cuando, el contribuyente beneficiario reúna las condiciones que al efecto establece dicha norma y que consisten en que los créditos fiscales no excedan el equivalente en moneda nacional a 3,500 unidades de inversión; las contribuciones omitidas correspondan a errores u omisiones no graves; y que ningún contribuyente se beneficie dos veces de la excepción; condiciones que permiten establecer que no deja al arbitrio de la autoridad fiscal la no imposición de las sanciones, ya que, contiene supuestos que de actualizarse, hacen improcedente la imposición de la sanción, debiendo en su lugar realizar un apercibimiento por escrito al infractor.

Esto porque al utilizar el legislador la inflexión verbal “podrá”, lo hace con un sentido de obligatoriedad condicionada a que se actualicen las circunstancias ahí contenidas y en ese sentido, la autoridad del Servicio de Administración Tributaria se encuentra obligada a abstenerse de determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios así como imponer la sanción correspondiente a las infracciones descubiertas con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, a todo contribuyente que cumpla con las condiciones previstas en el Artículo 20-A de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.
Bajo tales términos, tenemos que a consideración de esta parte actora en el presente asunto se actualizan los supuestos previstos en el Artículo 20-A de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, atendiendo para ello a las circunstancias particulares establecidas por el legislador en el referido numeral a efecto de su aplicación:
1.    El monto total del crédito fiscal no exceda el equivalente en moneda nacional a 3,500 unidades de inversión, es decir a la fecha la emisión de la sanción se tendrá que verificar el valor de la UDI para valuar si la Multa no excede de las 3,500 unidades de inversión.
  1. Las contribuciones omitidas correspondan a errores u omisiones no graves. Por lo regular en las resoluciones la autoridad imponen la multa mínima prevista en el artículo 84 del Código Fiscal de la Federación, por actualización a la hipótesis de infracción prevista en el artículo 83 del mismo código, lo que dilucida que NO existe agravante que implicara la imposición de una multa superior al mínimo legal y sin que de su motivación se advierta que se hubiere incurrido en alguna de las agravantes previstas en el artículo 75 del mismo Código Fiscal, lo que implica el cumplimiento de la circunstancia precisada.
3.    El contribuyente no se beneficie de la excepción dos veces. Como bien lo señala el último párrafo del Artículo 20-A de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, “Los contribuyentes beneficiados por esta excepción recibirán un apercibimiento por escrito.” La autoridad deberá de informar que cierto contribuyente ya ha sido beneficiado anteriormente.

Entonces por todo lo anterior, se puede concluir que en establecido en el artículo 20-A de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, implica que la autoridad este obligada a aplicar la excepción por constituir una facultad reglada, y si esta misma autoridad lo dejare de hacer la multa impuesta resultaría ilegal al haberse dejado de aplicar la disposición debida, pues en los términos redactados en la norma legal, implicaba una obligación para la autoridad, el abstenerse de imponer la sanción correspondiente a la infracción descubierta con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, debiendo realizar un apercibimiento por escrito al contribuyente.

Así pues que por la insuficiente fundamentación y motivación, ya que en los términos expuestos, se dejó de aplicar la disposición debida Artículo 20-A de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, por lo que se debe dictar en contravención a los principios de certeza y seguridad jurídica, una Nulidad Lisa y Llana de toda resolución que se impugne, teniendo como antecedente todo lo mencionado.


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